RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTES: SUP-RAP-60/2009 Y ACUMULADO SUP-RAP-63/2009 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIOS: MAURICIO HUESCA RODRIGUEZ Y ROBERTO JIMÉNEZ REYES |
México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes al rubro indicados, relativo a los recursos de apelación promovidos por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de los acuerdos del Comité de Radio y Televisión, por los que aprueban los modelos de pautas y pautas específicas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos dentro de las campañas locales en el Distrito Federal y el Estado de México, y
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
1. El diecisiete de marzo del año en curso, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral celebró su décima sesión extraordinaria, en la que aprobó:
- El acuerdo ACRT/015/2009 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueban los modelos de pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos, dentro de las campañas locales en el Distrito Federal, y
- El acuerdo ACRT/019/2009 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueban los modelos de pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos, dentro de las campañas locales en el Estado de México.
2. El veintitrés siguiente, el aludido Comité celebró su décimo primera sesión extraordinaria, en la que entre otros aspectos aprobó:
- El acuerdo ACRT/021/2009 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se modifica el acuerdo por el que se aprobaron los modelos de pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante las campañas que se llevarán a cabo en el Estado de México en el proceso electoral local de 2009, identificado con la clave ACRT/019/2009, y
- El acuerdo ACTR/025/2009 del Comité de Radio y Televisión por el que se aprueban las pautas específicas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante el periodo de campañas que se llevarán a cabo en los Estados de México, Guanajuato, Jalisco, Morelos y Distrito Federal durante los procesos electorales locales de 2009.
II. Recursos de apelación. En desacuerdo con el contenido de los referidos acuerdos, mediante escritos de demanda de veintiuno y veintisiete de marzo de dos mil nueve, respectivamente, el Partido de la Revolución Democrática, presentó sendos recursos de apelación.
IIII. La autoridad responsable tramitó los medios de impugnación y los remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias y los informes circunstanciados correspondientes.
IV. Turno. Recibida en este tribunal la documentación atinente a los presentes medios de impugnación, fueron turnados a la ponencia a cargo de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó a través de los oficios suscritos por el Secretario General del Acuerdos.
V. Admisión. Por acuerdos de primero y seis de abril de dos mil nueve, respectivamente, la Magistrada Instructora admitió las demandas de recurso de apelación y declaró cerrada su instrucción, quedando en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V, 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos en contra de diversos acuerdos aprobados por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, cuyas consideraciones se estiman ilegales por el apelante.
SEGUNDO. Requisitos de Procedencia. Por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la citada ley.
Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de la parte actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tal efecto. En los referidos ocursos también se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que causan los actos emitidos y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar la firma autógrafa del apelante.
Oportunidad. Las demandas se presentaron oportunamente, toda vez que los acuerdos impugnados se emitieron en sesiones de diecisiete y veintitrés de marzo de dos mil nueve, respectivamente, y las demandas se presentaron el veintiuno y veintisiete siguientes, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8° de la citada Ley General.
Legitimación y personería. Los presentes recursos fueron interpuestos por los representantes del Partido de la Revolución Democrática debidamente acreditados ante el Instituto Federal Electoral, tal y como lo hace constar la responsable al rendir su informe circunstanciado, por lo que se colman los extremos de legitimación y personería previstos en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), numeral I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
TERCERO. Acumulación. En atención a que del análisis de los escritos de demanda presentados por el partido político accionante, se advierte que en ambos cuestiona actos íntimamente relacionados con los acuerdos emitidos por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en relación con los modelos de pauta y pautas específicas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante las campañas que se llevarán a cabo en el Distrito Federal y Estado de México, a fin de obtener economía procesal en la tramitación y resolución de los juicios y garantizar la unidad de criterios, resulta conducente decretar la acumulación del expediente SUP-RAP-63/2009 al SUP-RAP-60/2009, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Superior, según se advierte de los autos de turno, lo expuesto, con apoyo en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.
CUARTO. Agravios. Resulta innecesario transcribir tanto los acuerdos reclamados como los agravios del instituto político apelante, dado que no constituye obligación legal incluirlos en el texto de los fallos, además de que se tienen a la vista de esta Sala Superior para su debido análisis.
QUINTO. Estudio de fondo. A. Con relación al "Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban los modelos de pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante las campañas que se llevarán a cabo en el Estado de México en el Proceso Electoral Local de 2009" identificado con la clave ACRT/019/2009; el instituto político apelante, se duele de que el acuerdo impugnado fue aprobado por el referido Comité de Radio y Televisión, sin que el Instituto Electoral del Estado de México hubiese formulado la propuesta de pautado a que se refieren los artículos 72, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11, párrafo 2, 23, párrafo 1, y 29, párrafo 3, del Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.
El agravio resulta inoperante.
Si bien, en la sesión extraordinaria del Comité de Radio y Televisión celebrada el diecisiete de marzo pasado, se aprobó el acuerdo que establece los modelos de pautas para la transmisión de los mensajes durante las campañas que se llevarán a cabo en el Estado de México, sin que para ese efecto se haya incluido la propuesta de pautado del instituto electoral de la citada entidad federativa; tal situación no resulta suficiente para acoger la pretensión del impetrante. Lo anterior porque, en sesión de veintitrés de marzo posterior, el citado Comité aprobó un diverso acuerdo por el que modificó al primero; por tanto, el acuerdo impugnado fue sustituido, con lo cual, queda superado el planteamiento del actor.
Al efecto, los artículos 72, párrafo 1, inciso e), y 76 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan que el Instituto Federal Electoral y las demás autoridades electorales, harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda, de acuerdo con las reglas que apruebe el Consejo General.
A fin de cumplir con lo anterior, las autoridades electorales locales propondrán al Instituto Federal Electoral las pautas que correspondan a los tiempos que éste les asigne.
Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.
Este Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos.
Por otra parte, los artículos 11, párrafo 2, 23, párrafo 1, y 29, párrafos 1 y 3 del Reglamento de acceso a radio y televisión en materia electoral del Instituto Federal Electoral establecen que las autoridades electorales locales deberán presentar su propuesta de pautas a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de acuerdo con la convocatoria que previamente les haga la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas.
Por tanto, en las campañas políticas, los mensajes de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo con la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión. Para aprobar la pauta propuesta por la autoridad electoral, el citado Comité podrá acordar modificaciones.
Para tal efecto, las autoridades electorales deberán adoptar los acuerdos que sean necesarios para determinar, conforme a su legislación aplicable, los tiempos en que habrán de iniciar las precampañas y campañas de los partidos políticos en radio y televisión.
Por tanto, las autoridades electorales locales son las únicas responsables de la elaboración de las pautas que serán propuestas al Comité, así como del esquema de distribución de tiempos que se aplique para los partidos políticos en cumplimiento con lo previsto en la Constitución, el Código y el Reglamento. También serán las responsables de la entrega de pautas al Comité, vía el Vocal de la entidad correspondiente.
Establecido lo anterior, en el caso en particular, para formular el modelo de pautado para la transmisión de los mensajes durante las campañas que se llevarán a cabo en el Estado de México, el instituto electoral local debió enviar al Instituto Federal Electoral los tiempos en que inician las precampañas y campañas de los partidos políticos en radio y televisión; la propuesta de las pautas; así como el esquema de distribución de tiempos que se aplique para los institutos políticos en el referido Estado.
De esta forma, la autoridad responsable para aprobar el "Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban los modelos de pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante las campañas que se llevarán a cabo en el Estado de México en el Proceso Electoral Local de 2009" tuvo que tomar en consideración la información que, oportunamente, enviara el Instituto Electoral del Estado de México.
Ahora bien, el acuerdo impugnado identificado con el número ACRT/019/2009 de fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve, en su considerando 25, señala que el Instituto Electoral del Estado de México presentó a consideración del Comité de Radio y Televisión, la propuesta del modelo de pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de campañas de los partidos políticos por el periodo comprendido entre el siete de mayo y el primero de julio de dos mil nueve.
Por otra parte, se encuentra agregada en autos del expediente que se resuelve, la "Versión estenográfica de la décima sesión extraordinaria del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, celebrada en el salón de usos múltiples del propio instituto", la cual, en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral merece valor probatorio pleno.
En la hoja treinta de dicha documental pública se reconoce, expresamente por el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión que, a la fecha de la celebración de la sesión del Comité en que se presentó el modelo de pautado para las campañas del Estado de México, apenas se había recibido del instituto electoral mexiquense, las precisiones sobre el pautado correspondiente a esa entidad. Por tanto, las propuestas de ese instituto local no habían sido recogidas en el acuerdo que se sometía a consideración del Comité.
No obstante lo anterior, obran declaraciones del Consejero Electoral Virgilio Andrade Martínez, Presidente del Comité de Radio y Televisión, en el sentido de que las pautas aplicables al caso del Estado de México serían aprobadas en una diversa sesión del Comité, a efecto de que, en la próxima versión del proyecto de acuerdo, se incluyeran las precisiones formuladas por el instituto electoral estatal, mismas que habían sido recibidas en la fecha de la celebración del Comité.
A pesar de lo anterior, el "Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban los modelos de pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante las campañas que se llevarán a cabo en el Estado de México en el Proceso Electoral Local de 2009" fue aprobado en los términos presentados ante el Comité respectivo en la sesión de diecisiete de marzo de dos mil nueve.
Por tanto, resulta evidente que el acuerdo ACRT/019/2009, de diecisiete de marzo de dos mil nueve, fue aprobado sin tomar en consideración la propuesta de pautas enviadas por el Instituto Electoral del Estado de México.
En ese estado de cosas, resulta evidente que el Comité de Radio y televisión indebidamente, en la sesión de diecisiete de marzo de esta anualidad avaló un modelo de pautados para las campañas del Estado de México, sin haber tomado en consideración la propuesta enviada por el Instituto Electoral del Estado de México, tal como lo exigen los artículos 72, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11, párrafo 2; 23, párrafo 1; y, 29 párrafo 3, del Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.
Sin embargo, tal situación no podría conducir a la revocación del acto impugnado, dado que con fecha posterior, el propio Comité responsable emitió un nuevo acuerdo, con el que sustituyó el acuerdo original y, consecuentemente, privó de efectos jurídicos al primero.
En efecto, consta en autos del expediente en que se actúa, copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral del "Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se modifica el Acuerdo por el que se aprobaron los modelos de pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante las campañas que se llevarán a cabo en el Estado de México en el Proceso Electoral Local de 2009 identificado con la clave ACRT/019/2009", el cual hace prueba plena, en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue aprobado por el propio Comité en diversa sesión de veintitrés de marzo de dos mil nueve, bajo la clave ACRT/021/2009.
El acuerdo que sustituyó al originalmente impugnado en esencia estableció lo siguiente:
* Por una parte, modifica, el modelo de pautas aplicable a los canales de televisión y estaciones de radio de transmisión nacional, cuya señal se origina en el Distrito Federal y que, por su alcance efectivo o vecindad, tiene cobertura en el Estado de México. Al efecto definió el modelo de pautas en dos periodos: el comprendido entre el siete y el diecisiete de mayo y el diverso que inicia el dieciocho y concluye el primero de julio.
* Asimismo, ratifica el modelo de pautas en el que distribuye en tiempo de quince minutos diarios aplicable a todos los canales de televisión y estaciones de radio que emiten su señal desde el Estado de México y que cubren esa entidad federativa.
De lo anterior se tiene que, no obstante haber aprobado el modelo de pautas para el Estado de México en el acuerdo ACRT/19/2009, dicho acto fue privado de efectos jurídicos con el dictado del acuerdo ACRT/21/2009, pues éste sustituyó al primero. Por su parte, en el acuerdo posterior, se toman en consideración las precisiones enviadas por el instituto electoral de la citada entidad federativa, consistentes en: los tiempos en que inician las precampañas y campañas de los partidos políticos en radio y televisión; la propuesta de las pautas; así como el esquema de distribución de tiempos que se aplique para los institutos políticos.
En este orden de ideas, si la propia autoridad responsable modificó los modelos de pautas aplicables para las elecciones del Estado de México incluyendo, para tal efecto, las precisiones y propuestas enviadas por el instituto electoral local, tal y como se previene en los artículos 72, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11, párrafo 2, 23, párrafo 1, y, 29 párrafo 3, del Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral; resulta incuestionable que los argumentos del actor devienen inoperantes, puesto que el acuerdo posterior sustituyó al originalmente impugnado, lo cual, en esencia se traduce en una privación de efectos jurídicos. En consecuencia, el planteamiento del actor resulta ineficaz para revocar un acuerdo cuyos efectos jurídicos cesaron por virtud de una sustitución hecha por la propia autoridad responsable.
Lo anterior porque, si la inconformidad se originó en contra del acuerdo ACRT/019/2009 (aprobado el diecisiete de marzo), en el que se aprobó el modelo de pautas para el Estado de México, aduciendo que no se tomaron en consideración las observaciones y precisiones del instituto electoral local; y con fecha posterior, mediante el diverso acuerdo ACRT/021/2009 (de fecha veintitrés de marzo), se modificó el primer acuerdo para tomar en consideración las propuestas del Instituto Electoral del Estado de México, ajustando el modelo de pautas aplicables a la referida entidad federativa; es evidente que el acuerdo impugnado ha sido superado con el dictado de uno posterior.
En consecuencia, la autoridad responsable al modificar el modelo de pautas aplicables al Estado de México, a partir de la integración de las propuestas de los tiempos en que inician las precampañas y campañas de los partidos políticos en radio y televisión; la propuesta de las pautas; así como, el esquema de distribución de tiempos que se aplique para los institutos políticos, información enviada por el Instituto Electoral del Estado de México; sustituye el primer acuerdo impugnado, con lo cual, enmienda la omisión denunciada por el actor y, consecuentemente, hacen ineficaces sus alegaciones.
B. Por otra parte, con relación a los acuerdos ACRT/15/2009 y ACRT/21/2009 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban los modelos de pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante las campañas que se llevarán a cabo en el Distrito Federal y Estado de México en el proceso electoral de dos mil nueve, el partido político actor cuestiona que el modelo de pauta aprobado para dichas entidades, carece de fundamentación y motivación, puesto que la responsable de manera genérica concluye aprobar dos esquemas de transmisión para las emisoras que emiten su señal desde el Distrito Federal, sin exponer razonadamente las consideraciones y fundamentos que justificaran su proceder.
Considera que tal actuar, limita el derecho de los partidos políticos a la difusión de sus campañas en las citadas entidades, puesto que las disposiciones constitucionales y legales que regulan el acceso de los partidos políticos a las prerrogativas de radio y televisión, son claras al señalar que les corresponden quince minutos diarios en el período de campaña, por cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.
A su modo de ver, el hecho de que las campañas electorales de los procesos electorales del Distrito Federal y del Estado de México se desarrollen en un mismo tiempo y existan emisoras de radio y televisión que originan su señal en el Distrito Federal con un alcance en el Estado de México, de modo alguno justifica restringir el acceso a la radio y televisión en dichas entidades, al disponerse un modelo de pauta que reduce de quince minutos a sólo la mitad del tiempo.
De este modo, concluye que es inequitativo que la autoridad haya destinado tan sólo siete minutos con treinta segundos para el periodo de campañas en los procesos electorales de las entidades mencionadas, dado que las disposiciones constitucionales y legales en la materia, son claras al señalar sin distingo, que corresponden quince minutos a cada partido político por entidad.
El disenso esgrimido en torno a la indebida fundamentación y motivación de los acuerdos reclamados, resulta sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada.
Sobre el tema, conviene tener presente que por mandato del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias, debe estar fundado y motivado.
De la interpretación del citado precepto, así como sobre la base de lo establecido por la doctrina constitucional y procesal, se ha considerado que para fundar un acto de autoridad, éste debe expresar el o los preceptos legales aplicables al caso, así como que, respecto de la motivación se deberán señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.
Para una debida fundamentación y motivación es necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que se evidencie que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran lógica y naturalmente en la norma citada como base o sustento del modo de proceder de la autoridad.
El respeto de la garantía de fundamentación y motivación de la manera descrita, se justifica en la medida de que cualquier afectación por parte de una autoridad, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento la parte afectada, para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación que considere adecuada para protegerse de ese acto de molestia.
En la especie, los acuerdos cuestionados distan de tales características, puesto que la determinación de la responsable para idear dos modelos de pauta para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante las campañas que se llevarán a cabo en el Distrito Federal y Estado de México, únicamente descansan en que:
- En el Distrito Federal y en el Estado de México se llevarán a cabo campañas dentro de sus procesos electorales locales, las cuales iniciarán el siete y el dieciocho de mayo, respectivamente, concluyendo ambas el primero de julio, al igual que el periodo de campaña federal, y
- La cobertura de algunas de las estaciones de radio y canales de televisión radicados en el Distrito Federal incluyen el territorio del Estado de México ya sea por su vecindad o por su alcance efectivo.
Tales consideraciones en concepto de esta Sala Superior, no pueden estimarse suficientes para soportar la legalidad de los acuerdos impugnados, puesto que no permiten advertir los preceptos legales que aplicaron al caso, ni tampoco los razonamientos lógico-jurídicos que sirvieron de base para su emisión, a través de los cuales se determinó el establecimiento de dos modelos de pautas para la etapa de campañas del Distrito Federal y Estado de México, en el que para la primera de las entidades mencionadas, se hace una distribución de quince minutos diarios, para los canales de televisión: 4 XHTV-TV, 9 XEQ-TV, 22 XEIMT-TV, 28 XHRAE-TV y 40 XHTVM-TV, así como una distribución de siete minutos con treinta segundos diarios en los canales de televisión y estaciones de radio del Distrito Federal y su zona conurbada.
Para la otra, un primer modelo con una distribución de quince minutos diarios, para los canales de televisión y estaciones de radio que emiten su señal desde el Estado de México, y un segundo que contempla siete minutos con treinta segundos diarios en los canales de televisión 2 XXEW-TV, 5 XHGC-TV, 7 XHIMT-TV, 11 XEPIN-TV, 13 SHDF-TV y estaciones de radio del Distrito Federal y su zona conurbada.
Sobre el particular, era necesario que la responsable en la emisión de sus actos, expresara las razones que la llevaban a considerar que tratándose de los casos del Distrito Federal y Estado de México, no era posible otorgar a los partidos políticos participantes en dichos procesos electorales locales, los quince minutos diarios a los que por mandato constitucional y legal, se previene tienen derecho durante el periodo de campaña; siendo que, la única referencia tangible que alude para avalar su proceder, estriba en que las coberturas de algunas estaciones de radio y canales de televisión domiciliados en el Distrito Federal, incluían el territorio del Estado de México.
Empero, de tal manifestación no hace patente la fundamentación y motivación que abrigue la posición adoptada para ambas entidades, toda vez que hay una ausencia total de la cita de la norma en que se apoyan los acuerdos, así como de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión, dado que nunca exponen mínimamente el porqué tomar una determinación distinta a la originalmente prevista en la normativa aplicable, en la que se previene que en las campañas políticas coincidentes con la federal, el Instituto asignará a los partidos políticos para sus respectivas campañas locales quince de los cuarenta y un minutos con los que éstos cuentan en dicha etapa del proceso electoral, para ambos procesos electorales.
De este forma, se hacía imperioso la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar, así como para comunicar su decisión a efecto de que se considerara debidamente fundada y motivada, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se dedujera la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado.
Así, era necesario que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral en la emisión de sus acuerdos, hiciera mención de cuáles eran los motivos que lo orillaban a establecer dos modelos de pautados; por qué se hacía indispensable dividir el tiempo asignado a los partidos políticos; concretamente por qué se asignaban treinta segundos por día a los institutos políticos participantes en el proceso electoral del Distrito Federal y el Estado de México, entre otros aspectos que pudieron haber robustecido su determinación.
Huelga decir que esta Sala Superior al resolver el SUP-RAP-244/2008 y su acumulado SUP-RAP-252/2008, estimó confirmar el criterio adoptado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, por el que consideró que en la etapa de precampañas, para el caso del Distrito Federal y Estado de México (mismas que tendrán elección coincidente con la federal) dado que algunas estaciones de radio y canales de televisión radicadas en la primera de las entidades mencionadas no podían bloquear su señal, era dable que los siete minutos que les correspondían a los partidos políticos en el periodo de precampaña en dichas elecciones locales - dado que no fueron impugnados los once que se decidió asignar para proceso electoral federal- se tuvieran que dividir para cada contienda, de manera igualitaria, en tres minutos con treinta segundos.
De esta forma, se consideró que al asignarles de manera igualitaria a los partidos políticos participantes en las campaña del Distrito Federal, tres minutos con treinta segundos, no implicaba una restricción al acceso a la radio y televisión, puesto que no se actualizaba tal reducción de tiempo, sino simplemente había una redistribución equivalente de éste, en razón de la problemática presentada con ciertas emisoras que cubrían el proceso electoral federal y a su vez el proceso electoral local del Distrito Federal y del Estado de México.
El carecer de tales consideraciones los actos impugnados, indefectiblemente se traduce en un perjuicio directo hacía el instituto político apelante, pues no se le brindó la oportunidad de conocer a detalle y de manera completa todas las circunstancias y condiciones que se tomaron en cuenta para resolver en el sentido que se hizo, para que en determinado momento pudiera cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.
En las relatadas circunstancias, ante lo fundado del agravio esgrimido por la apelante, lo procedente es revocar los acuerdos ACRT/15/2009 y ACRT/21/2009 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por los que se aprueban los modelos de pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante las campañas que se llevarán a cabo en el Distrito Federal y Estado de México, para el efecto de que la autoridad responsable en plenitud de sus atribuciones, a la brevedad, emita nuevas determinaciones en las que funde y motive la asignación del tiempo en radio y televisión que les corresponde a los partidos políticos durante las campañas del Estado de México y el Distrito Federal, dentro de sus respectivos procesos electorales locales.
Ahora bien, dado que en la impugnación enderezada en contra del acuerdo ACRT/025/2009 del Comité de Radio y Televisión por el que se aprueban las pautas específicas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante el periodo de campañas que se llevarán a cabo en los Estados de México, Guanajuato, Jalisco, Morelos y Distrito Federal durante los procesos electorales locales de 2009, el partido apelante cuestiona las pautas específicas para las campañas del Distrito Federal y el Estado de México, lo procedente es también revocar dicho acuerdo, en su parte conducente, puesto que el pautado aprobado para las campañas del Distrito Federal y Estado de México, se soporta en las consideraciones que en su oportunidad fueron aprobadas por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, al dictar los acuerdos ACRT/015/2009 y ACRT/021/2009; mismos que, como se ha mencionado con antelación en esta ejecutoria, carecen de fundamentación y motivación.
De este modo, si el acuerdo que nos ocupa, parte de la premisa de la existencia de dos modelos de pautado, lo cual en atención en líneas precedentes se ha desvirtuado; ello provoca que los razonamientos en que se sustenta, adolezcan del mismo vicio que los anteriores acuerdos, puesto que son una consecuencia lógica y natural de éstos, pues es ahí donde propiamente se definió que a los partidos políticos en las campañas electorales del Distrito Federal y Estado de México, sólo les corresponderán siete minutos con treinta segundos, para la difusión de sus promocionales en ciertos canales y estaciones de radio y televisión.
Luego entonces, si el acuerdo en cuestión, sólo materializa las consideraciones que se contienen en los acuerdos antes mencionados los cuales se ha determinado carecen de fundamentación y motivación, ello hace que indefectiblemente los argumentos que lo soportan, corran la misma suerte que los anteriores.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SUP-RAP-63/2009 al SUP-RAP-60/2009, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.
SEGUNDO. Se revocan los acuerdos ACRT/015/2009 y ACRT/021/2009 aprobados por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, para el efecto de la que autoridad responsable, a la brevedad, emita nuevas determinaciones en las que funde y motive la asignación del tiempo en radio y televisión que les corresponde a los partidos políticos durante las campañas del Estado de México y el Distrito Federal.
TERCERO. Se revoca el acuerdo ACRT/025/2009 del Comité de Radio y Televisión de Instituto Federal Electoral de veintitrés de marzo de dos mil nueve, en la parte conducente, que aprueba las pautas específicas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos dentro de las campañas locales en el Distrito Federal y Estado de México.
NOTIFÍQUESE, personalmente al promovente; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia de la presente ejecutoria y, por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, devolviéndose las constancias respectivas a la autoridad responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Rúbricas.